Fiscalidad de activos financieros:
Amortización y venta de títulos de deuda.
 

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Los elementos y aspectos que hay que tener en cuenta para el tratamiento tributario que, con carácter general, se aplica actualmente a la transmisión (o venta) y a la amortización (o reembolso al vencimiento) de activos financieros de deuda son los indicados seguidamente.

Como los activos financieros de deuda son activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos (por ejemplo, proceden de un empréstito de obligaciones que emite una empresa para captar recursos financieros ajenos), las contraprestaciones de todo tipo que perciben sus titulares, tenedores o propietarios, así como las derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de tales títulos tienen el tratamiento fiscal de rendimientos de capital mobiliario .

Consiguientemente, en caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computa como rendimiento de capital mobiliario la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción . A este respecto, como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban en esta operación.

Los posibles gastos accesorios producidos tanto en la adquisición como en la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de los activos financieros de deuda se computarán, respectivamente, como un mayor valor o coste de adquisición y como un menor valor o precio de transmisión o amortización , siempre que se justifiquen adecuadamente.

Como regla general, los rendimientos netos se computan en su totalidad, excepto cuando tengan un período de generación superior a 2 años o cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ya que en ambos casos se aplica, hasta el 31 de diciembre de 2002, una reducción del 30% sobre los rendimientos netos, es decir, que tales rendimientos se integran en la declaración sólo en un 70%. En otras palabras, el tipo de retención efectiva soportada por el inversor es del 12,6% sobre los rendimientos obtenidos:

Desde el 1 de enero de 2003, los rendimientos con un período de generación superior a dos años tienen una reducción del 40% , por tanto, los rendimientos se integran en un 60% .

Los rendimientos procedentes de la transmisión, amortización, canje o conversión de los activos financieros de deuda, con independencia de su período de generación, se integran en la parte general de la base imponible , tributando como un ingreso más del ejercicio (al tipo marginal).

Por otra parte, no se permite incluir en la declaración de la renta los posibles rendimientos negativos derivados de la transmisión o venta de activos financieros, si se hubieran adquirido valores homogéneos a éstos (es decir, misma naturaleza, régimen de transmisión, emisor, y contenido sustancial similar de derechos y obligaciones) durante los 2 meses anteriores o posteriores a esa transmisión y permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

En todo caso, la Ley del IRPF establece un régimen transitorio según el cual los rendimientos procedentes de la transmisión, amortización o reembolso de valores de deuda pública adquiridos antes del 31 de diciembre de 1996 y que con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley del IRPF (1 de enero de 1999) generaban incrementos de patrimonio, se integran, desde el 1 de enero de 1999, como rendimientos de capital mobiliario en la parte especial de la base imponible (y no en la parte general de la base imponible) sin la reducción del 30%; y tributando al tipo del 18% (el 15% desde el 1 de enero de 2003).

En el IRPF, sólo a efectos de conocer si se aplica o no retención es preciso saber si los activos financieros de deuda producen rendimientos explícitos, implícitos o mixtos. A este respecto hay que tener en cuenta lo que indica el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF:

1. A efectos de la retención son activos financieros con rendimiento explícito los que generen intereses o cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación de la cesión a terceros de capitales propios siempre que no se considere rendimiento implícito -como se contempla en el párrafo siguiente-. Es el caso, por ejemplo, de las obligaciones que abonan cupones o intereses periódicos.

2. A efectos de la retención son activos financieros con rendimiento implícito aquellos cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita y se genere, exclusivamente, por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el importe comprometido a reembolsar al vencimiento. Por ejemplo, es el caso de los pagarés emitidos al descuento que no tienen cupones. La misma consideración de rentas implícitas tienen las primas de emisión, amortización o reembolso , así como, los instrumentos de giro a partir del momento en que se endose siempre que no se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

3. A efectos de la retención son activos financieros con rendimiento mixto los que combinen una doble rentabilidad explícita e implícita (por ejemplo, bonos que abonen intereses periódicos y ofrezcan una prima de reembolso). En tal caso, se asimilan a rendimientos explícitos o implícitos, a efectos de la aplicación de la retención, según se adapten a las siguientes circunstancias:

a) Se consideran activos financieros con rendimiento explícito cuando su rendimiento efectivo anual de carácter explícito sea mayor o igual al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión (aunque se hubiese fijado otro rendimiento adicional). Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80% del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiere resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a 3 años si se tratase de activos financieros con plazo igual o inferior a 4 años. Si el plazo fuese entre 4 y 7 años se tomarían como referencia los bonos del Estado a 5 años. Si el plazo fuese superior se tendrían en cuenta las obligaciones del Estado a 10, 15 o 30 años. Si los activos financieros tienen un interés variable o flotante se toma como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno.

b) Se consideran activos financieros con rendimiento implícito en cualquier otro caso de rendimientos mixtos que no cumpla las condiciones del caso anterior. Una vez conocido el carácter de los rendimientos de los activos financieros de deuda se puede indicar la retención aplicable -en su caso- a los rendimientos de capital mobiliario generados por la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de dichos activos. Para ello hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1) No se practica retención sobre los rendimientos derivados de la transmisión, venta, reembolso o amortización de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. Tampoco se practica retención sobre los rendimientos derivados de las • Letras del Tesoro .

2) Sí se practica retención en la transmisión, venta, reembolso o amortización de activos financieros de deuda distintos de los anteriores. Por tanto, en este caso se considerarán rendimientos de capital mobiliario sujetos a un tipo de retención del 18% (el 15% desde el 1 de enero de 2003) los siguientes:

a) Los rendimientos obtenidos de contratos de cuentas basadas en operaciones realizadas sobre los valores indicados en el punto 1 anterior, como es el caso de las denominadas «cuentas financieras» tratadas en el capítulo tercero.

b) Los rendimientos procedentes de todos los activos financieros con rendimiento implícito (como pueden ser los títulos emitidos al descuento).

c) Todos los rendimientos procedentes de aquellos activos financieros con rendimiento explícito (es decir, cuya rentabilidad venga determinada, exclusivamente, por el abono de cupones o intereses) que no se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

La base de retención, en el caso de amortización o transmisión de activos financieros, será la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos de la base de retención no se minoran los gastos accesorios a la operación .

A este respecto, las entidades financieras o fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, canje, transmisión, venta, amortización o reembolso de tales activos financieros están obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto a éste como a la Administración Tributaria, a la que, así mismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en estas operaciones.

Por supuesto, siempre que se hubiese aplicado retención, su importe se incluirá en la declaración de la renta, restándolo de la cuota líquida para calcular la cuota diferencial a ingresar o a devolver.

En el IRPF queda sujeta al tipo de retención del 18% (el 15% desde el 1 de enero de 2003) la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro del plazo de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón (aunque se cumpla el requisito de negociación en mercados oficiales y el requisito de anotación en cuenta indicados anteriormente) cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

- Cuando el adquirente del cupón corrido sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

- Cuando los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuadosde la obligación de retener en relación con el adquirente.