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Los rendimientos generados por la posesión de acciones tienen que ser declarados por el titular o titulares, y en este último caso en el porcentaje correspondiente a su titularidad.
A este respecto, en caso de matrimonio en régimen de gananciales las acciones adquiridas con posterioridad al matrimonio se presumen que son de titularidad de la sociedad de gananciales y ello con independencia de quién aparezca como titular de los mismos, salvo prueba en contrario. Esto tiene como consecuencia que si un matrimonio en régimen de gananciales adquiere unas acciones a nombre de uno sólo de los cónyuges se entiende que el titular es la sociedad de gananciales y que los rendimientos corresponden, al 50%, a cada cónyuge, salvo que se pueda probar que se han adquirido con bienes privativos de sólo uno de ellos. En cambio, en el caso de matrimonio en régimen de separación de bienes los rendimientos se atribuyen a quien aparezca como titular de las acciones.
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