Fiscalidad de Acciones:
Casos especiales. Prima de asistencia a juntas de accionistas.
 

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El abono de primas a los accionistas por asistir a las juntas generales o extraordinarias se produce actualmente en contadas ocasiones, al contrario de la práctica habitual de hace años. En su lugar, las sociedades prefieren desde hace tiempo entregar obsequios que no tienen efecto tributario para el accionista. En cualquier caso, para no caer en el olvido es interesante destacar el tratamiento fiscal que tendrían en caso de abonarse primas de asistencia en sentido estricto.

Las cantidades percibidas por este concepto por los titulares de acciones se derivan de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y, por tanto, fiscalmente se consideran rendimientos de capital mobiliario. Ahora bien, como se ha indicado, en muchos casos estas primas de asistencia se entregan en especie en forma de obsequios a los accionistas, que las sociedades entregan sin calificarlo como rendimiento, sino como una liberalidad.

Estos rendimientos están sujetos a un tipo de retención del 15% (el 18% antes dell 1 de enero de 2003). Si la prima se recibiese en especie, teóricamente el ingreso a cuenta sería también del 18%, si la sociedad decide imputar el coste.

Esta retención o ingreso a cuenta se incluirá, posteriormente, en el apartado de pagos a cuenta restando esta cantidad de la cuota líquida para calcular la cuota diferencial a ingresar o a devolver.

El importe percibido (o su valor monetario equivalente si la prima se percibe en especie) se integra en la declaración del socio o accionista, cuando procedan de entidades residentes, aplicándose los siguientes porcentajes sobre dicho importe:

_ El 140% con carácter general.

_ El 125% cuando procedan de las entidades indicadas en el antes referido artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Como se detalla en el apartado de los dividendos de las acciones.

_ El 100% cuando procedan de las entidades a las que se refiere el artículo 26 (apartados 5 y 6) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y cuando procedan de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990 del Régimen Fiscal de las Cooperativas. Como se detalla en el apartado de los dividendos de las acciones.

Para compensar esta integración se puede deducir de la cuota líquida del impuesto, respectivamente, un 40%, un 25%, o un 0%, dependiendo de la integración que haya tenido en la parte general de la base imponible, y aplicándolo sobre el íntegro percibido.

Asimismo, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida pueden deducirse en los 4 años siguientes.