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En este aspecto es necesario distinguir el período de generación de la disminución de patrimonio, pudiéndose dar dos tipos:
a) Disminuciones de patrimonio con período de generación igual o inferior a un año :
Estas disminuciones se integran en la parte general de la base imponible pudiéndose compensar exclusivamente con ganancias de patrimonio con período de generación igual o inferior a un año. En caso de ser negativo este rendimiento se puede compensar con el 10% como máximo de los rendimientos y de las imputaciones de renta. Si todavía existiese saldo negativo después de esta última compensación, éste puede ser compensado en los 4 años siguientes en el mismo orden explicado.
b) Disminuciones de patrimonio con período de generación superior a un año : Estas disminuciones se integran en la parte especial de la base imponible y se compensan exclusivamente con ganancias de patrimonio superiores a un año. Si después de esta compensación arrojase aún saldo negativo su importe se podrá compensar con ganancias de este tipo (superiores a un año) en los 4 años siguientes.
En cuanto al régimen transitorio , es decir, para todas las disminuciones de patrimonio netas de los años 1997 y 1998 pendientes de compensación, serán compensables únicamente con ganancias patrimoniales generadas en más de un año.
En cuanto a las disminuciones de patrimonio netas de 1999 (que no se hayan podido compensar en el ejercicio 2001) se compensan en el ejercicio 2002 del siguiente modo:
1. Las pérdidas de menos o igual a dos años se compensan con ganancias de patrimonio de menos o igual a un año y con el 10% de los rendimientos y de las imputaciones de renta.
2. Las pérdidas de más de dos años se compensan con ganancias de más de un año.
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