Guía de Pensiones: Planes de pensiones. Contingencias.
 

Volver al menú de Fiscalidad

Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones, y que en caso de producirse dan derecho a percibir las prestaciones son:

1. Jubilación o situación asimilable.

Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, es decir, la contingencia se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

Las personas que conforme a la normativa de la Seguridad Social se encuentren en una situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. Las especificaciones de los planes de pensiones pueden prever el pago de prestaciones con motivo de la jubilación parcial.

Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social.

En todo caso podrá anticiparse la prestación correspondiente a la jubilación en dos casos. Por un lado, si se cumplen determinados requisitos, a partir de los 60 años, y por otro lado, los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.

Las personas jubiladas sólo podrán realizar aportaciones a los planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento. En el mismo sentido, en los casos en los que no sea posible el acceso a la jubilación, las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación o a partir del cobro anticipado de la prestación equivalente, sólo podrán ser para la contingencia de fallecimiento, no de jubilación.

La percepción de una prestación equivalente a la de jubilación será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones para la contingencia de jubilación o para la obtención de otra prestación equivalente.

2. Incapacidad laboral permanente total para la profesión habitual , o absoluta para todo trabajo , y la gran invalidez . Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

3. Muerte del partícipe , que puede generar derecho a prestaciones de viudedad u orfandad, o a favor de otros herederos o personas designadas.

4. Muerte del beneficiario , que puede generar derecho a prestación en los términos del apartado anterior. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario, que no haya sido previamente partícipe del plan, únicamente se podrán generar prestaciones de viudedad u orfandad.

El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá, ante las comisiones de control del plan o del fondo, o ante las entidades gestora, depositaria o promotora del plan de pensiones:

-comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y

-presentar la documentación acreditativa que proceda, según lo previsto en las especificaciones (no podrá ser superior a los seis meses desde que se produce la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente). En todo caso el retraso en la comunicación no conlleva la pérdida de la prestación (sin perjuicio de la sanción administrativa). En el caso de fallecimiento, el plazo se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento de la muerte del causante y de su designación como beneficiario, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios.

El reconocimiento del derecho a la prestación se notifica al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación correspondiente. Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días desde que éste presentase la documentación correspondiente.

Además los derechos consolidados se podrán hacer efectivos a efectos de su integración en otro plan de pensiones, y en supuestos de enfermedad grave (que pueda ser acreditada mediante certificado médico) o desempleo de larga duración (ver punto siguiente).